Alegaciones concesión explotación betún asfáltico

Nuestra asociación, comprometida con el medio ambiente y con que nuestra ciudad sea una ciudad sostenible, ha presentado, como asociación integrada en la Plataforma por un Puerto Sostenible, las siguientes alegaciones:


ALEGACIONES AL EXPEDIENTE DE LA CONCESIÓN SOLICITADA POR DITECPESA, S.A. PARA “EXPLOTACIÓN DE UNA TERMINAL DE BETÚN ASFÁLTICO EN EL MUELLE 17 DEL PUERTO DE ALICANTE”

PRIMERA

Se pretende autorizar un uso industrial en una zona de uso comercial que no admite en ningún caso instalaciones de producción industrial de acuerdo a la DEUP actualmente vigente

En el proyecto básico de mejoras de la terminal de betún asfáltico presentado por la empresa DITECPESA S.A., en concreto en su punto 2.4, se expone que esta instalación se encuentra ubicada en la zona de uso comercial, según la delimitación de espacios y usos portuarios (DEUP) actualmente vigente, contando con una parcela de 7.424 metros cuadrados.

Esta asociación considera que la actividad desarrollada no tiene encuadre posible en un  uso comercial, sino que se trata de un uso de producción industrial, en definitiva una verdadera fábrica, que utiliza productos petroquímicos derivados del petróleo, como los betunes, para producir betunes modificados y emulsiones bituminosas mediante la manipulación del denominado betún base y su mezcla con otras sustancias - varias de ellas peligrosas para la salud y el medio ambiente como las aminas, el ácido clorhídrico y la nafta de petróleo - en dos plantas específicas contenidas en las instalaciones, la planta de fabricación de betunes modificados y la planta de fabricación de emulsiones bituminosas.

La definición clásica de actividad industrial es “cualquier actividad económica que transforma materias primas o recursos naturales en productos elaborados o semielaborados utilizando una fuente de energía, necesitando de maquinaria y de recursos humanos organizados según su especialización laboral”. En la información facilitada en el proyecto presentado por la mercantil que solicita la concesión, en el punto 4, se especifican los siguientes datos:

-    Las materias primas utilizadas son el betún base, la amina, la goma artificial/vulcanizada, el aceite fluxante (nafta de petróleo) y el ácido clorhídrico.

-    Existencia de 6 tanques cilíndricos de acero de entre 10 y 12 metros de altura para almacenar betún base con una capacidad total de 6.400 metros cúbicos, a los que se pretenden sumar como “mejora” 2 nuevos tanques cilíndricos de acero de 12 metros de altura con una capacidad de 1.250 metros cúbicos cada uno, resultando así una capacidad total de casi 9.000 metros cúbicos (8.900 metros cúbicos), lo que supone un incremento de capacidad de un 39%. Al respecto cabe señalar el aumento importante de movimiento de betún base en la terminal hasta 2040, pasando de una previsión de movimiento en 2021 de 32.100 toneladas y 6 barcos anuales a una previsión en 2040 de 69.593 toneladas y 14 barcos anuales, un incremento de nada más y nada menos que un 116%, tal y como viene reflejado en el estudio de viabilidad económico-financiera. Y desconocemos la previsión hasta el final de la concesión, que se solicita por un periodo de 30 años, hasta 2050.

-    Existencia de una planta para la fabricación de betunes modificados añadiendo goma vulcanizada al betún base. Al efecto existen dentro de la planta 1 tanque de betún base de 32.000 litros y 2 tanques de betún modificado de 14.000 litros.

-    Existencia de una planta de fabricación de emulsiones bituminosas catiónicas (lentas ECL o rápidas ECR) añadiendo al betún base agua, ácido clorhídrico, aminas y nafta de petróleo. Al efecto existen dentro de la planta 2 depósitos de agua, 1 tanque de betún base de 23.000 litros, 1 tanque de nafta de petróleo de 23.000 litros, 2 contenedores de ácido clorhídrico de 1.000 litros cada uno y un número indeterminado de bidones de amina cuya cantidad almacenada debe especificarse dado su carácter corrosivo e irritante y su peligrosidad para la salud y el medio ambiente marino.

-    Existencia de dos calderas con chimeneas de 10 metros de altura que utilizan como combustible fuelóleo para el calentamiento del betún base mediante aceites térmicos, existiendo al efecto un depósito de fuelóleo de 30.000 litros.

-    Existencia de un grupo electrógeno para suministrar energía a las instalaciones que utiliza como combustible gasóleo, existiendo al efecto un depósito de gasóleo de 4.700 litros.

-    Existencia de un centro de transformación conectado a la red eléctrica portuaria al objeto de suministrar energía eléctrica a las instalaciones.

-    Existencia de 6 bombas de circulación (3 de betún, 1 de emulsión y 2 de aceite térmico).

-    Existencia de una plataforma de carga de los productos fabricados.

-    Existencia de una necesidad máxima de plantilla de 4 personas.

-    Por último, cuenta con otras instalaciones auxiliares y necesarias como el área de almacenamiento de la goma vulcanizada, almacenes, laboratorios, oficinas, talleres, aseos y báscula.

Para mayor claridad adjuntamos a continuación una miniatura del plano número 6 en la que se observa el conjunto de las instalaciones y en la que hemos destacado en trazo grueso la situación de las dos plantas de fabricación, la de betunes modificados y la de emulsiones bituminosas.

 


En el punto 4.2 del proyecto, en el que se define el proceso de fabricación o de producción, se exponen los procesos de fabricación de los betunes modificados y de las emulsiones bituminosas, describiendo las sustancias fabricadas, la maquinaria utilizada y las fuentes de energía empleadas. En suma, todos los elementos que componen un proceso industrial que utiliza como materias primas básicamente derivados del petróleo.

Cabe destacar en el punto 4.4, materias primas utilizadas, la peligrosidad y el origen petroquímico de gran parte de las mismas:

-    Betún base. Producto petroquímico derivado del petróleo.

-    Amina. Producto químico tóxico y corrosivo, muy peligroso para la salud y el medio ambiente, especialmente para el medio ambiente marino, cuya capacidad de almacenamiento no se define en el proyecto: al respecto cabe mencionar la inmediata cercanía de las instalaciones al LIC y a la ZEPA marinos de Tabarca.

-    Goma vulcanizada o artificial.

-    Aceite fluxante o nafta de petróleo (mezcla compleja de hidrocarburos saturados), un disolvente muy peligroso para la salud y el medio ambiente que además cuenta con un punto de inflamación muy bajo (temperatura mayor de 33ºC). Existe un tanque de 23.000 litros.

-    Ácido clorhídrico, muy peligroso para la salud y el medio ambiente, existiendo dos contenedores con una capacidad total de 2.000 litros.

En definitiva, se trata de una instalación no de mero almacenaje vinculada al uso comercial, sino de una verdadera planta de producción industrial en la que además intervienen sustancias peligrosas tanto para la salud como para el medio ambiente, por lo que debe rechazarse de plano la solicitud de concesión formulada por la mercantil DITECPESA SA.


SEGUNDA


Incumplimiento de la normativa ambiental aplicable al no contarse con los instrumentos y autorizaciones necesarias para una actividad industrial que manipula sustancias peligrosas para la salud y para el medio ambiente a menos de 900 metros del espacio marino protegido de Tabarca y a un escaso kilómetro de barrios densamente poblados y de espacios escolares e institucionales

La instalación industrial para la que se solicita concesión no dispone, que nosotros conozcamos, de los instrumentos ambientales obligatorios aplicables por la normativa estatal y autonómica. Todo ello pese a que la actividad se desarrolla desde hace nada más y nada menos que 30 años, lo cual confiere especial gravedad a la presuntamente irregular situación de esta instalación industrial. En concreto, la misma carece de:

-    Licencia Ambiental que exige la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, al tratarse de una industria química de fabricación de mezclas bituminosas. No nos consta que la actividad disponga hasta el momento de licencia ambiental pese a que dicha actividad, como ya hemos mencionado, viene desarrollándose desde 1990, hace ya 30 años. Sí nos consta que en 2010 se tramitó ante el Ayuntamiento de Alicante dicha licencia ambiental (expediente A012010000188) y que fue objeto de alegaciones similares a las que ahora presentamos para que dicha licencia no se otorgara, no constándonos hasta el momento su otorgamiento.

-     Autorización de Emisiones a la Atmósfera que exige el Decreto 228/2018 de 14 de diciembre, del Consell, por el que se regula el control de las emisiones de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, máxime cuando en este caso se trata de una actividad que utiliza en su proceso productivo sustancias y productos químicos catalogados como peligrosos y que emplea calderas con un proceso de combustión de fuelóleo que emite gases a la atmósfera a través de chimeneas acopladas a las mismas, además de los gases emitidos por la combustión de un grupo electrógeno. También cabe destacar las emisiones contaminantes procedentes de los tanques de betún base - que se encuentra sometido a altas temperaturas para poderse manipular en estado líquido (superior a 155ºC) - mediante sus sistemas de venteo libre o posible emisiones de cloruro de hidrógeno derivadas de la utilización de ácido clorhídrico.

-    Evaluación de Impacto Ambiental, exigida tanto por la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (al tratarse de una instalación industrial en la que se almacenan productos petroquímicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad - 8.900 metros cúbicos de betún base - y en la que se tratan productos intermedios - betún base - para fabricarse productos finales a base de elastómeros), como por la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y su Reglamento (al poderse considerar la terminal de betún asfáltico como una instalación química integrada de la que forman parte una planta de fabricación de betunes modificados y una planta de fabricación de emulsiones bituminosas), disposiciones legales que regulan en el territorio de la Comunidad Valenciana la indispensable evaluación ambiental de cualquier proyecto que pueda afectar al medio ambiente.

-    Estudio de integración paisajística con arreglo a lo establecido en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

-    Comunicaciones y autorizaciones relativas a la producción de residuos peligrosos y como actividad potencialmente contaminadora del suelo, en cumplimiento de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados.

-    Como actividad industrial potencialmente contaminadora de las aguas marinas, dado su emplazamiento en el muelle 17 del Puerto de Alicante a escasa distancia - en concreto, a menos de 900 metros - del espacio marino protegido de Tabarca, doblemente protegido como LIC y ZEPA, y a menos de 5 kilómetros del LIC también marino del Cap de l’Horta, sería de aplicación el Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000. En la documentación sometida a información pública no se han evaluado las repercusiones que este proyecto pueda tener sobre los espacios de la Red Natura 2000 antes mencionados (LIC y ZEPA de Tabarca y LIC del Cap de l’Horta). Es más, ambos espacios naturales, protegidos por la legislación ambiental europea, estatal y autonómica, son escandalosamente ignorados en dicha documentación, no constando ninguna mención en la parte del proyecto dedicada a lo que se denomina “posibles efectos medioambientales”, por lo que en ningún caso cabe otorgar la concesión solicitada.


Queremos destacar que el Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su Título IV obligaciones a las Autoridades Portuarias en materia medioambiental. En su artículo 62 se expone que toda instalación de productos químicos o petroquímicos deberá contar obligatoriamente con medios suficientes para prevenir y luchar contra la contaminación marina, atmosférica y terrestre, de acuerdo con lo establecido con la normativa aplicable y, en su caso, en los pliegos de las prescripciones particulares y en las condiciones fijadas por la Autoridad Portuaria en el contenido de las concesiones, no constándonos que se haya dado cumplimiento a lo establecido en dicho Real Decreto en lo relativo a la solicitud de concesión que es objeto de las presentes alegaciones.

Por último, destacar igualmente que la actividad sometida a concesión se ubica a menos de un kilómetro de un colegio público, el CEIP Benalúa, y de la sede de una institución como Casa Mediterráneo, así como de viviendas de barrios densamente poblados de la ciudad como Ensanche-Autobuses, Benalúa o Gran Vía Sur, y a menos de un kilómetro y medio de viviendas del barrio de San Gabriel. Una circunstancia escandalosamente obviada en el proyecto y que debe ser tenida en cuenta en cualquier expediente relativo a los efectos sanitarios y ambientales de la actividad que se solicita concesionar en dominio público portuario.

TERCERA

Incumplimiento de la normativa sectorial aplicable en materia de seguridad ante posible riesgo de accidente grave por el manejo de sustancias químicas peligrosas

Esta tercera alegación se basa en el incumplimiento del Real Decreto 840/2015 de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, limitando las consecuencias de dichos accidentes sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

La concesión se solicita para una fábrica de betunes modificados y emulsiones bituminosas, incluyendo la ampliación de su actual capacidad en un 39%, y en la que se utilizan sustancias peligrosas tales como derivados del petróleo como el betún base (8.900 toneladas), el fuelóleo (30.000 litros), la nafta de petróleo (23.000 litros) o el gasóleo (4.700 litros), además de otros productos químicos tóxicos para el medio ambiente y la salud humana como el ácido clorhídrico (2.000 litros), que puede generar gases de cloruro de hidrógeno, o la amina (líquido corrosivo e irritante considerado peligroso para la salud y para el medio ambiente marino).

Ello significa que el citado RD es de aplicación en este caso y que por ello es exigible un plan de emergencia interior o de autoprotección, un informe de seguridad y el consiguiente plan de seguridad exterior por la cercanía de núcleos urbanos densamente poblados, centros escolares, etc. (destacar al respecto que la fábrica se sitúa a menos  de 1.000 metros de distancia del CEIP Benalúa, de la sede de Casa Mediterráneo o de barrios densamente poblados del entorno portuario como Ensanche-Autobuses, Benalúa, Gran Vía Sur, y a menos de 1.500 metros de distancia del barrio de San Gabriel). No hemos encontrado entre la documentación sometida a información pública ninguno de los planes anteriormente mencionados, tampoco informe de seguridad alguno, por lo que no cabe en ningún caso otorgar la concesión solicitada.

Además, es preciso tener en cuenta que la Autoridad Portuaria de Alicante ha autorizado una modificación concesional que posibilita la implantación de una planta de almacenamiento y distribución de al menos 100.000 toneladas de combustibles líquidos (gasóleos y gasolinas) a escasos 30 metros de esta instalación industrial, y que junto a la terminal de betún asfáltico se sitúa una planta de fertilizantes líquidos gestionada por la mercantil Medifer Liquids SL. Todo ello supone, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del RD 840/2015 (efecto dominó), la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias de un accidente, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de a los elementos vulnerables exteriores, a recipientes, tuberías, equipos, etc. del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, del tal forma que se pudieran producir fuga, incendio, explosión o estallido, que generen a su vez nuevos fenómenos peligrosos. Según esta normativa, ello implica un mayor nivel de exigencia en el establecimiento de los niveles, la probabilidad y las consecuencias de que un accidente grave pueda verse incrementado debido a la proximidad entre estas instalaciones que contienen simultáneamente sustancias peligrosas. En este sentido queremos destacar que en el propio expediente sometido a información pública se considera que el nivel de riesgo intrínseco de incendio, deflagración y explosión de las instalaciones de la fábrica cuya concesión se solicita es alto, en concreto, nivel 6.

También la ya citada Ley de Puertos del Estado, en su Título IV, artículo 62, establece obligaciones para las Autoridades Portuarias en materia de seguridad, que deberán ser tenidas en cuenta en los contenidos de las concesiones que éstas otorguen, debiendo contar necesariamente no solo con un plan de contingencias por contaminación accidental, sino que además, y teniendo en cuenta este Plan, deberán elaborar un plan de contingencias portuarias aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable y que formará parte de las ordenanzas del Puerto. Los medios exigibles por estos planes tanto en la prevención de la contaminación ambiental como en el área de la seguridad ante actividades que manejan sustancias peligrosas serán exigidos por la Autoridad Portuaria para autorizar o concesionar la prestación de servicios y el funcionamiento en general de las instalaciones portuarias. Por último, este artículo 62 determina que las Autoridades Portuarias son las competentes en la prevención y control de las emergencias en las zonas de servicio de los Puertos que gestionan, así como en la limpieza y control de toda la contaminación que se pudiera producir.


CUARTA

Traslado de las actuales instalaciones industriales a un polígono industrial fuera del ámbito portuario al no ser su actual ubicación un emplazamiento adecuado debido a los condicionantes urbanísticos, económicos y medioambientales aplicables

Alegamos en contra del otorgamiento de esta concesión al no ajustarse a los contenidos de la Orden FOM/911/2019 de 7 de agosto por la que se aprueba la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Alicante. Esta modificación consistió en:

✔    Mantener los espacios y usos portuarios del anterior PUEP, que son:

-    Uso portuario comercial
-    Uso portuario pesquero
-    Uso portuario náutico deportivo
-    Uso portuario complementario a los usos anteriores, de acuerdo al RD que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado, y que se refiere a actividades auxiliares o complementarias de las permitidas en la citada DEUP, en la que NO existe autorización para actividades industriales.

✔    Añadir los usos vinculados a la interacción Puerto-ciudad

Por otra parte, el artículo 3 del RD que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado define qué es un puerto comercial, y encaja perfectamente en la DEUP del Puerto de Alicante actualmente en vigor.

Por otra parte, los artículos 71 y 72 del mencionado RD del TR de la Ley de Puertos del Estado establecen claramente los efectos de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios sobre las concesiones otorgadas por las Autoridades Portuarias: no se podrán otorgar concesiones en áreas asignadas a usos no compatibles con su objeto concesional, de acuerdo con lo establecido con la DEUP que se encuentra en vigor. Las concesiones ya otorgadas que resulten incompatibles con la DEUP, deberán adaptarse a la misma. A tal efecto, deberá procederse a la revisión de las condiciones que fuere preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en esta ley (el rescate se refiere a la anulación de la concesión y recuperación del espacio por parte de la Autoridad Portuaria).

Por todo ello solicitamos no sólo que no se otorgue la concesión solicitada, sino que además se promueva el traslado de las instalaciones actualmente existentes fuera del ámbito portuario, a un polígono industrial suficientemente alejado de zonas residenciales y espacios de interés ambiental, de modo que desaparezcan los impactos y riesgos que la actual instalación comporta por su proximidad a núcleos densamente poblados (como los barrios de San Gabriel, Gran Vía Sur o Benalúa), centros escolares, parques públicos, playa de San Gabriel, LIC y ZEPA marinos de Tabarca, LIC marino del Cap de l’Horta, y zona marina de captación de agua de las desaladoras de Alicante.


QUINTA

Emergencia climática, sostenibilidad y Agenda 2030, betunes alternativos

No hemos encontrado en la documentación sometida a información pública ninguna referencia al cambio climático y a la posible subida del nivel del mar. El impacto de dicha subida sobre las instalaciones en caso de temporales marítimos es ignorado, de hecho, no existe en el expediente ningún estudio sobre el oleaje en el entorno de las instalaciones, un estudio que estimamos necesario realizar - teniendo en cuenta las previsiones de subida de nivel del mar debidas al cambio climático - dada la situación expuesta de la planta al no quedar protegida por ningún espigón portuario de los temporales originados por vientos de componente sur.

El riesgo de contaminación sobre las aguas marinas del LIC-ZEPA de Tabarca que podría producir la invasión por el oleaje del recinto de las instalaciones es un riesgo real que no ha sido evaluado en el expediente, en el que escandalosamente tampoco aparece ninguna referencia al espacio marino protegido de Tabarca, incluido doblemente en la Red Natura 2000 como LIC y como ZEPA, pese a su gran cercanía a las instalaciones, tan sólo 830 metros.

Por otra parte, existen alternativas sostenibles para la fabricación se betún a partir de recursos naturales renovables como la patata, el maíz o el arroz, que son más acordes con los objetivos de desarrollo sostenible de la agenda 2030. La fábrica de betunes modificados y de emulsiones bituminosas cuya concesión se solicita se enmarca en los parámetros de insostenibilidad de los que hay que prescindir durante la década entrante, por lo que la concesión solicitada, nada más y nada menos que por 30 años, se desalinea claramente con los objetivos de la agenda 2030.

Seguir apostando por productos procedentes de la industria petroquímica, como el betún base, no encaja con la agenda 2030 y refuerza el consumo de combustibles fósiles - cuya quema es el principal causante del cambio climático -, que por otra parte son utilizados en las instalaciones tanto para conseguir el estado líquido del betún base almacenado como para alimentar el grupo electrógeno previsto, con las consiguientes emisiones contaminantes.

SEXTA
El estudio geotécnico aportado se redactó hace ya casi 12 años, en marzo de 2008, y se refiere a un proyecto distinto del sometido a información pública

El estudio geotécnico anexado al proyecto - estudio fechado en marzo de 2008, hace ya casi 12 años - se basa en dos sondeos geotécnicos realizados “para el proyecto de construcción de un tanque de almacenamiento de betún en el muelle 17 de la ciudad de Alicante”, figurando un plano en la hoja 37 en el que aparece grafiado un círculo de 20 metros de diámetro con la leyenda “futuro tanque”. El proyecto para el que se solicita concesión no contempla ningún nuevo tanque cilíndrico de esas dimensiones, sino dos tanques de 12 metros de diámetro.
En definitiva, el estudio geotécnico realizado no responde al proyecto junto al que se ha anexado, por lo que dicho estudio no puede aceptarse. Por otra parte, los 12 años transcurridos desde su redacción lo pueden convertir en obsoleto en el momento actual, una obsolescencia que puede también justificar su no aceptación.


SÉPTIMA

El estudio acústico mencionado en el proyecto no se ha aportado y se redactó hace ya casi 10 años, en octubre de 2010, en aplicación de una ley ya derogada, la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental

La evaluación del impacto de la actividad en materia acústica y olfatométrica parte de un falso alejamiento de la actividad respecto a zonas residenciales o escolares


El estudio acústico mencionado en el proyecto no se ha aportado al expediente. Además, se dice que se redactó en octubre de 2010, hace ya casi 10 años, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, en la actualidad derogada por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,

de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Por todo ello, incluso si dicho estudio fuera aportado al expediente, no puede aceptarse por su obsolescencia.

Por otra parte, se afirma que dicho estudio viene a concluir que “Al no existir ningún local con uso residencial, docente, etc. en las inmediaciones de la actividad, no existen requerimientos desde el punto de vista de los niveles de recepción internos. Dado que los niveles de emisión sonora de las distintas máquinas no superan el valor de 70dB (A), con toda seguridad el sumatorio de todas ellas no dará lugar a valores de nivel sonoro de recepción externa superiores a los 70 dB (A), establecidos como valor máximo permitido para el uso industrial de la zona. La incorporación de estas propuestas de mejoras en la Terminal de Betún Asfáltico no alterará el resultado del estudio acústico, debido a que los nuevos equipos e instalaciones no son susceptibles de producir ruidos ni vibraciones con niveles superiores a los actuales”.

Discrepamos por completo de la consideración de que no hay usos residenciales, escolares, o usos de otro tipo sensibles a la contaminación acústica o a los olores en el entorno de la instalación: a menos de un kilómetro hay un colegio público, el CEIP Benalúa, y la sede de una institución como Casa Mediterráneo, así como viviendas de barrios densamente poblados de la ciudad como Ensanche-Autobuses, Benalúa o Gran Vía Sur, y a menos de un kilómetro y medio hay viviendas del barrio de San Gabriel. Viviendas y espacios escolares e institucionales pueden verse afectados negativamente por la contaminación acústica y olfatométrica generada tanto por las propias instalaciones de la terminal como por el tráfico de camiones cisterna que trasladarán los productos fabricados en la terminal, que se prevé muy intenso a la luz de las previsiones de movimiento de betún contenidas en el estudio de viabilidad económico financiera, que en 2040 será un 116% superior respecto a 2021.

Nada de ello parece haberse valorado ni en el estudio acústico ni en el proyecto, que no pueden ser aceptados en ningún caso para evaluar la contaminación acústica y olfatométrica generada por la actividad en su entorno.


OCTAVA

No se aporta ningún estudio de tráfico

El proyecto no incorpora ningún estudio de tráfico que evalúe el impacto de la actividad desde el punto de vista de la movilidad pese a que se contempla un importante repunte de la actividad entre 2021 y 2040, pasándose de 6 barcos anuales a nada más y nada menos que 14 barcos anuales, un repunte que sin duda se trasladará al tráfico de camiones cisterna que trasladen la producción de la terminal fuera del ámbito portuario. Todo ello pese a que se identifican dos posibles accesos desde la ciudad a la terminal, desde la autovía del Puerto y desde el control de accesos situado en el entorno de Casa Mediterráneo.


Alicante, a  29  de enero de 2020